Promesa de matrimonio

¿Qué efectos jurídicos tiene?

Promesa de matrimonio

La promesa de matrimonio, denominada tradicionalmente esponsales, es un negocio jurídico preparatorio por el que dos personas con capacidad matrimonial se obligan a celebrar matrimonio en el futuro.

Exige tres requisitos:

- una promesa de futuro;

- que sea aceptada por ambas partes; y

- que ambas personas sean hábiles para contraer matrimonio.

No exige formalidad alguna, carece de carácter contractual, y tampoco puede calificarse de precontrato, sino de un mero uso social identificado legislativamente, pero sin virtualidad normativa.

No produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración, ni da lugar a indemnización alguna, por tanto, no se admite demanda en la que se pretenda el cumplimiento de lo prometido. Dado el principio de libertad matrimonial que rige en nuestro sistema, no surge de dicha promesa matrimonial una obligación reciproca para contraerlo, pero sí de originar una obligación de resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que la ruptura no sea con justa causa, y con la necesidad de que se trate de gastos directamente referidos a la celebración del matrimonio y las obligaciones asumidas en consideración al mismo.

La obligación de resarcimiento se limita a los supuestos de incumplimiento de la promesa de matrimonio hecha por persona mayor de edad o menor emancipado y abarca los gastos efectuados y las obligaciones contraídas como consecuencia del matrimonio prometido (CC art.43), que, en cualquiera de los dos casos, han de ser objeto de prueba y valoración conforme a las reglas generales, sin que sea suficiente la mera alegación que haga el perjudicado. En aplicación de la carga de la prueba, la de estos gastos corresponde a quién los reclama.

El fundamento de esta obligación es el empobrecimiento injusto, la compensación por el empobrecimiento sufrido por quien ve frustradas las esperanzas surgidas de la promesa quebrantada, a consecuencia de la realización de gastos o la asunción de obligaciones que se presentan inútiles sin la celebración del matrimonio. Por ejemplo, se han considerado gastos razonables que podían ser revertidos, el vestido de novia, las joyas, el catering, las invitaciones o los vestidos del niño que llevaría las arras, pero se rechaza la devolución de los vestidos de madre, hermana y sobrina al tratarse de una liberalidad y tener otro posible aprovechamiento (AP Granada 15-12-17).

Se descarta cualquier indemnización que no sea por los estos conceptos referidos. No cabe introducir reproches de culpa en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, por lo que se excluye toda reparación en concepto de daño moral (TS 16-9-96)

Además, el resarcimiento exige que el incumplimiento de la promesa haya sido sin causa. Es decir, la promesa no cumplida por una causa determinada, cualquiera que esta sea, no da derecho al resarcimiento.

La acción para la reclamación por el incumplimiento de la promesa tiene un plazo de caducidad de un año contado desde el día de la negativa, expresa o tácita, a la celebración del matrimonio.

Si usted se encuentra en una situación similar a la descrita, nuestros profesionales pueden prestarle la oportuna asistencia y emprender las acciones que pudieran resultar pertinentes.

 

 


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